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MONTO ÚNICO CONSOLIDADO Y BENEFICIO EXTRAORDINARIO TRANSITORIO PARA SERVIDORES DEL DEC. LEG.

  • Foto del escritor: Jesante
    Jesante
  • 13 ene 2019
  • 7 Min. de lectura


La Ley Nº 30879 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, en su Centésima Undécima Disposición Complementaria final ha autorizado al Ministerio de Economía y Finanzas, para que durante el año fiscal 2019 apruebe, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se consolide en un monto único todos los conceptos de ingresos económicos, remunerativos y no remunerativos, que se hayan aprobado mediante norma con rango de ley emitida por el Gobierno Central y decreto supremo, que perciben por igual, todo el personal administrativo del Decreto Legislativo 276. Entonces no están comprendidos los conceptos remunerativos y bonificaciones que se hubieran aprobado por pactos colectivos fundamentalmente en los Gobiernos Locales. Tampoco es considerado el Incentivo Único que se otorga a los servidores a través del Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo- CAFAE.

Encontramos, entonces, que van a desaparecerlos conceptos que ahora se describen tanto en la planilla electrónica como en las boletas de remuneraciones que desde ya son muy abultadas y complejas por cuanto, unas son de carácter remunerativos y otros no. Pero veamos también que ocurrirá con los conceptos mencionados siendo sabedores que los beneficios sociales se abonan en base a ellos, como por ejemplo la compensación por tiempo de servicios que considera la remuneración principal, las asignaciones por cumplir 25 y 30 años de servicios, las asignaciones por sepelio y luto que se abonan bajo la remuneración total mensual que únicamente considera a los conceptos que tienen naturaleza remunerativa y no así a aquellos que no tienen esta condición, tal y como lo ha señalado SERVIR en uno de sus informes técnicos.

Teniendo en cuenta lo vertido en el párrafo anterior veamos el desarrollo de esta disposición.

a) Se indica que el monto único consolidado ya referido va a constituir la remuneración del personal administrativo del Decreto Legislativo 276, en general, por tanto en la planilla y la boleta estaría por aparecer un solo concepto, salvo los casos en que algunos servidores perciban una cantidad mayor a monto máximo que se fije como veremos más adelante.

b) Como se ha mencionado anteriormente la aprobación del monto único consolidado será aprobado mediante Decreto Supremo y la vigencia de su consolidación y dación será desde el día siguiente de la publicación del citado decreto supremo. Es decir, en tanto el MEF no apruebe el Decreto Supremo los servidores seguirán percibiendo los conceptos que están vigentes en la actualidad y en tanto la vigencia del mismo se producirá desde el día siguiente en que se publique esta norma en el Diario Oficial “El Peruano”, el cambio se apreciará en el mes o en el mes siguiente de tal publicación, si es que se produce después de 25 del mes correspondiente ya que los pagos por lo general se producen hasta tal fecha.

c) Se precisa que el 65% del ingreso mensual del monto único consolidado queda afecta a cargas sociales y es de naturaleza pensionable. De ello se advierte que las cargas sociales ya no se sustentan en el carácter remunerativo o no de los conceptos, sino en un porcentaje de lo que recibe cada servidor. Por tanto, un 65%

queda afecta a tales cargas sociales y un 35% no lo está.

Las cargas sociales son aquellas contribuciones que cumple el empleador ante el Estado de acuerdo a la legislación que se encuentra vigente en el mismo. En nuestro país podemos mencionar los aportes del servidor al sistema pensionario que pertenece, el cual es retenido por el empleador y debe derivarlo a la institución que corresponde; el aporte a ESSALUD que como bien sabemos está a cargo del empleador, el pago del impuesto de quinta categoría (Los servidores del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, son trabajadores dependientes y por tanto le corresponde esta categoría), entre otras.

Por ejemplo, si mi monto único consolidado mensual es de S/ 900.00 soles, estarían afectos a las cargas sociales únicamente S/ 585.00 (65%) y no así S/ 315.00 (35%). En otras palabras todos los aportes del servidor, como del empleador, solo afectaría ese 65%.

d) Ahora bien, la disposición en comento señala que en los casos que corresponda, el monto diferencial entre lo percibido actualmente por el servidor y el monto único consolidado que se apruebe mediante decreto supremo, se considera como un beneficio extraordinario transitorio, previa opinión de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos.

Esto quiere decir que, el decreto supremo a ser aprobado va a considerar determinados montos únicos consolidados, presumiblemente sobres las categorías remunerativas que ostentan los servidores de este régimen laboral (SPA, SPB; STA, STB; SAA, SAB, etc.), de lo cual si el servidor percibe una cantidad mayor de manera mensual, la diferencia podría formar parte de un nuevo concepto que se crea con este decreto supremo que es el denominado “beneficio extraordinario transitorio” o en todo caso figurará un solo momento para lo cual al hacer los cálculos de los beneficios sociales solo se tomará en cuenta el 65% de lo que se viene percibiendo, por lo demás, para su aprobación se requiere la opinión previa de Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, órgano integrante del MEF.

e) El monto Único Consolidado y el beneficio extraordinario transitorio, o solo el primero de ellos, se registrará en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público, sobre el cual se formula la planilla y las boletas de pago de remuneraciones.

f) El beneficio extraordinario transitorio no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no constituye base para el cálculo de otros beneficios, no está afecta a cargas sociales, y corresponde su percepción en tanto el servidor se mantenga en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276.

Al no tener carácter remunerativo el beneficio extraordinario transitorio no será base de cálculo para determinadas bonificaciones y asignaciones, lo cual debe ser aclarado en el propio decreto supremo, como en el caso de las asignaciones por fallecimiento y gastos de sepelio; así como también, para la fijación de la bonificación personal que se abona por quinquenios en relación al tiempo de servicios. Un concepto adicional, que se viene discutiendo en el ámbito jurisdiccional es la bonificación por refrigerio y movilidad, el cual desaparecerá y quedará incluido en el monto único consolidado.

También se precisa que el beneficio extraordinario transitorio no tiene carácter pensionable, razón por la cual el monto que corresponda no se afectara con los descuentos dirigidos a los regímenes pensionarios (Decreto Ley Nº 20530, Decreto Ley Nº 19990 y Sistema Privado de Pensiones) consecuentemente al determinar el monto de la pensión no se tomará en cuenta este mismo concepto.

Del mismo modo, se señala que el beneficio extraordinario transitorio no constituye base para el cálculo de otros beneficios, como lo hemos señalado, y corresponde su percepción se da en tanto el servidor se mantenga en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, es decir, que si el servidor en el proceso de tránsito al régimen del servicio civil opta por mantenerse en su régimen de origen mantendrá este concepto, el mismo que perderá si su decisión es por transitar al nuevo régimen, lo cual puede ocurrir en vista de que su compensación o remuneración será mayor.

g) En cuanto al tratamiento de la Compensación por Tiempo de Servicios CTS es especial, por cuanto este beneficio va a ser reconocido sobre el equivalente al cien por ciento (100%) del promedio mensual del monto resultante del monto consolidado, pero no el beneficio extraordinario transitorio, y pagado en cada mes durante los últimos treinta y seis (36) meses de servicio efectivamente prestado, por cada año de servicios. Este reconocimiento se va a producir solo a partir de la implementación de lo establecido en la presente disposición,

Es necesario para calcular la CTS que se apruebe el Decreto Supremo que determine los montos únicos consolidados, a fin de que quede precisado si nos corresponde o no el beneficio extraordinario transitorio que no se considera en el cálculo, al igual que los incentivos del CAFAE. Pero supongamos lo siguiente:

Monto Único Consolidado: S/ 550.00 soles

Tiempo de servicios al 31.12.2025: 30 años

Fecha de ingreso: 01.01.1996

Fecha de expedición del decreto supremo: 01.07.2019

Norma legal para el cálculo desde 01.01.1996 a 30.06.2018: Ley Nº 25224 (22 años y 06 meses)

Norma legal para el cálculo desde 01.07.2018 a 31.12.2025: Decreto Supremo XXXX 07 años y 06 meses)

Cálculo de CTS por la Ley Nº 25224: Remuneración Principal S/ 70.00 X 23= 1,610.00 Soles

Cálculo de CTS por Decreto Supremo XXX: Monto Único Consolidado S/ 550.00

Monto Único Consolidado en últimos 36 meses (S/ 550.00 X 36)=

S/ 19,800.00 / 36 = S/ 550.00

S/ 550.00 X 7= 3,850. Por los 6 meses 550.00/ 2= 275.00

Total a percibir por CTS: S/ 5,735.00 Soles

Como se aprecia es el monto sigue siendo pequeño en relación con lo que se recibe en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728. Pero hay más, la población de los servidores del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 de las entidades públicas bordea los 58 a 60 años de edad, entonces el tiempo de servicios que les queda para cumplir los 70 años, en que son cesados por límite de edad, es corto y por ello lo que reciban por CTS es mejor, de ninguna manera se equipara con lo que reciben sus pares de la actividad privada que laboran en el sector público. Hubiera significado un mejor beneficio el considerar el pago en relación al tiempo de servicios total y no solo parcial y sobretodo del último tramo.

h) Se indica que en caso que la antigüedad en el servicio es menor a treinta y seis (36) meses, el cálculo se hace de manera proporcional.

i) Se incide en que en el cálculo de la CTS no se considera el monto otorgado por el Incentivo Único.

j) Como se ya se trató al hacer un cálculo improvisado del pago de la CTS en el literal g) de este comentario, se añade que el cálculo de la CTS del personal del Decreto Legislativo 276, correspondiente al periodo anterior a la implementación de lo establecido en la presente disposición, se efectúa considerando la normatividad vigente en dicho periodo, es decir, la Ley Nº 25224.

k) Se precisa que el reconocimiento y pago de la CTS se efectúa al momento del cese, de lo que se comprende que no se puede abonar en tanto el servidor siga laborando, sino después de su último día de labor.

l) Finalmente, se menciona que a partir de la vigencia del Decreto Supremo que consolida los conceptos de ingresos que señala la disposición tratada, quedan derogadas las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios del personal activo que se opongan, por tanto, se trata de una derogación tácita.

L.14.01.2019

 
 
 

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