EL PROBLEMA DEL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL CONTRATADO DEL D. LEG. QUE FUE REPUESTO JUDICIALMENTE
- Jesante
- 11 sept 2020
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En las entidades del Sector Público, en virtud de haber separado (despedido) a muchos servidores de sus puestos de trabajo de manera ilegal, el Poder Judicial, luego de los procesos llevados a cabo, emitió sentencias de reposición laboral, las cuales han quedado en calidad de cosa juzgada, consentidas y hasta fueron ejecutoriadas.
En los referidos casos los servidores en el momento de ser despedidos venían laborando en condición de contratados en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, otros eran locadores de servicios (servicios desnaturalizados); a los cuales en las citadas sentencias se ordenó su retorno a la planilla en cuanto a los primeros y su ingreso a ella en relación a los segundos respectivamente.
Las entidades, en su gran mayoría llegaron a cumplir las sentencias en parte, por cuanto si bien repusieron a los despedidos, lo hicieron como contratados CAS, o en la parte final de la planilla, pero sin señalar la denominación del cargo (puesto), el número de cargo y plaza y sin pertenencia a un órgano o unidad orgánica. Con ello simplemente quedaba evidenciado que no se había cumplido debidamente las sentencias, al no encontrarse el cargo y plaza considerado en Cuadro para Asignación de Personal- CAP y Presupuesto Analítico de Personal- PAP, es decir, no se encontraba la plaza presupuestada, pero si se pagaba mensualmente; lo cual iba a traer consecuencias posteriores para el servidor, quien se vio obligado a aceptar este tratamiento ilegal, ya que le permitía contar con el sustento económico necesario para él y su familia.
Luego de ello, mediante la Ley Nº 30879 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, Centésima Vigésima Novena Disposición Complementaria Final se autorizó de manera excepcional y durante ese año, el nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, que a la fecha de su vigencia ocupa plaza orgánica presupuestada por un periodo no menor de tres años consecutivos o cuatro alternados, previa verificación del cumplimiento de los perfiles para cada plaza. Se agregó que, para estos efectos, quedaban exceptuadas las entidades de los tres niveles de gobierno, de lo establecido en el artículo 8 de dicha ley
SERVIR emitió la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 075-2019-SERVIR-PE por la cual formalizó el Acuerdo de Consejo Directivo aprobando el Lineamiento para el citado nombramiento de personal contratado.
En estos lineamientos se fijaron determinadas reglas para alcanzar el derecho de nombramiento, entre las cuales, y las que nos interesan, se encuentran:
a) Solo podrán ser nombrados los servidores contratados del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que desempeñan cargos con función administrativas. Aquí nos encontramos con otro problema, por cuanto existen casos en que el servidor repuesto ocupa la plaza, no administrativa, que era la única vacante al momento de su reposición, pero que en la práctica desempeña labores administrativas, el cual se queda sin nombramiento; el caso contrario, el servidor repuesto en una plaza administrativa, pero que en su función no realiza actividades administrativas, quien si será nombrado. Entonces, había necesidad de adecuar los servicios en mérito a lo que realmente requiere la entidad, previo al nombramiento.
b) Al 01 de enero de 2019, los servidores deben ocupar una plaza orgánica presupuestada, es decir, tengan asignado un cargo que exista en el CAP y una plaza en el PAP. Entonces, aquellos repuestos por mandato judicial que ordenó se efectivice en plaza orgánica, pero se encuentran como contratados CAS y para los que se encuentran en planilla sin número de plaza, denominación de cargo, nivel remunerativo y pertenencia a una unidad orgánica, tampoco serán nombrados. Esta situación, también ameritaba su solución antes del nombramiento.
Debo agregar respecto a la vigencia del derecho de nombramiento, que a través del Decreto de Urgencia N° 16-2020, Segunda Disposición Complementaria Transitoria, se amplió la presentación de las solicitudes hasta el 31 de julio del 2020; para lo cual SERVIR también aprobó lineamientos a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva B° 18-2020-SERVIR-PE.
Muchos servidores han presentado durante el año pasado y este año sus escritos requiriendo el derecho de ser nombrados por cuanto cumplen con los requisitos para ello; sin embargo, las entidades, sobre todo locales, ni siquiera han llegado a aprobar el cronograma para cumplir con el mandato de la ley, sin que el propio SERVIR o la Contraloría General hayan dicho nada al respecto.
Por otro lado, ¿se pudieron solucionar los problemas laborales que se han señalado en este artículo? Yo creo que sí. Veamos, la misma Ley N° 30879 exoneró a las entidades de la aplicación de su artículo 8°, el mismo que en su literal l) señaló “El ingreso de personal por mandato de sentencia judicial en calidad de cosa juzgada” Entonces, invocando este literal se pudo generar las plazas, efectuar el reordenamiento de cargo, etc., que pudieran permitir orientar la consecución del derecho al nombramiento que por aplicación real y estricta de la ley lo tenían, más allá de generar la responsabilidad de quienes no llegaron a cumplir debidamente con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.
En este panorama, los servidores han presentado sus solicitudes sobre las cuales en algunos casos han recibido respuesta que ha declarado improcedente sus pedidos en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos, en tanto que, en otros casos se produce el silencio administrativo negativo. En virtud de ello, buscando agotar la vía administrativa han presentado ante el Tribunal del Servicio Civil sus recursos de apelación, recibiendo el mismo resultado, es decir, la declaración de improcedencia.
Al respecto, es necesario observar los fundamentos que viene aplicando el citado Tribunal.
En primer término, se invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 002-2010-PI/TC, que es vinculante, en la cual se señaló que el ingreso a la carrera administrativa solo se realiza a través de un concurso público de méritos, reunir los requisitos del perfil del puesto, el ingreso por el nivel inicial de cada grupo y que la plaza vacante se encuentre presupuestada.
Al respecto, no se tiene en cuenta que el derecho al nombramiento concedido por la Ley N° 30879 fue excepcional y de naturaleza temporal, y por lo demás fue una ley aprobada por el Congreso de la República y conforme a la Constitución Política, en la cual no se pedía cumplir con los requisitos que sí menciona la sentencia mencionada. El ingreso a la carrera administrativa por concurso público de méritos no se ha señalado en la Ley, sobre lo cual se entiende que fue una norma de excepción; no se discute si cumplen los requisitos del perfil del puesto, por cuanto ello se tuvo que verificar al momento de la reposición laboral; ahora bien, el reingreso al servicio definitivamente no puede darse por el nivel inicial de cada grupo ocupacional, sino de acuerdo a las actividades que venía realizando el servidor en el momento en que se produjo su despido; y en cuanto a que la plaza sea vacante y se encuentre presupuestada, la responsabilidad no es del servidor, sino de la entidad, la cual repuso sin cumplir debidamente ordenado por el Poder Judicial.
En segundo lugar, se señala que el citado Tribunal no puede pronunciarse sobre la forma o modo de cómo la entidad ejecutó el mandato judicial y que ello es competencia de la autoridad jurisdiccional, invocando para el efecto el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se debe tener en cuenta que el proceso no está judicializado, el proceso culminó y la sentencia ha devenido en calidad de cosa juzgada, teniéndose en cuenta que tales sentencias se cumplen en los términos en que fueron aprobadas y de no ser así cabe la responsabilidad del infractor, sobre lo cual SERVIR tendrá que pronunciarse, o esperaremos a ver si lo hace.
Con este pronunciamiento se induce al servidor acudir a la vía jurisdiccional iniciando el proceso contencioso administrativo para lograr el nombramiento en base al no cumplimiento debido de sus sentencias.
Asimismo, se indica que el servidor luego de haber sido reincorporado consintió la celebración, prorroga de contratos que no fueron personales (locación) o que no fueron de naturaleza permanente (CAS). Con esta opinión se trata de consolidar la conducta ilegal e impropia de la entidad, y desconocer un derecho que sí le corresponde al servidor.
Esta situación se ha generado a consecuencia de que las entidades no han llegado a regularizar la situación laboral adversa que habían creado, con lo cual se ha perjudicado a los servidores, quienes al acudir al Poder Judicial tendrán que afrontar gastos económicos y pérdida de tiempo, y también para las entidades que tendrán que afrontar tales procesos.
L. 11.09.20
Hola Ronald, lo que se ha producido de parte de la entidad es un abuso de autoridad, debido a que no han cumplido debidamente por lo dispuesto en la sentencia, por cuanto la reincorporación se produjo sin plaza, sin denominación de cargo, sin unidad orgánica, etc. Al respecto, la entidad contaba con el sustento legal y presupuestal para corregir la situación laboral en que se encontraban y que causaron ello. El sustento legal el el inciso l) del art. 8 de la Ley de Presupuesto de los años 2019 y 2020 en cuanto a la creación de la plaza y el sustento presupuestal debido a que ustedes han venido percibiendo remuneraciones durante todo este tiempo. Pese a que la entida…
Doctor buenas noches, SERVIR ya se pronuncio y fue totalmente negativo, dejo extractos de la Resolución del Tribunal. Indignarte la decisión de estos tres tribunos: Ricardo Javier Herrera Vásquez, Luigino Pilotto Carreño y Oscar Enrique Gómez Castro.
SERVIR SE PRONUNCIA SOBRE NOMBRAMIENTO DE REINCORPORADOS EN LA MUNICIPALIDAD DE LIMA
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor GRxXER XXXXXXXX contra la denegatoria ficta de su solicitud de nombramiento del 12 de diciembre de 2018, dirigida a la Subgerencia de Personal de la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en el marco de la Centésima Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2019 — Ley Nº 30879; por lo…
Dr. Espinal lo felicito por su artículo, somos un grupo de 300 trabajadores reincorporados con sentencia en la Municipalidad de Lima, casi todos nos reincorporan en el D.L. 276, sin embargo, como dijo usted en nuestra boleta no está la denominación del cargo (puesto), el número de cargo y plaza, pero si se señala el órgano o unidad orgánica donde se trabaja. Sin embargo, la Municipalidad ha hecho caso omiso de la ley, al solicitar a SERVIR que eleve nuestro expediente presentado para que se pronuncie, esta entidad parcializandose con la demandad declara infundado nuestro petitorio de nombramiento, manifestando que la Municipalidad no cuenta con ninguna plaza orgánica presupuestada, asimismo, no hemos probado que tengamos contratos firmado y otras cosa…