Los Derechos del Goce y la Compensación Vacacional en el Sector Público
Jesante
9 ene 2018
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La autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR mediante el Informe Técnico Nº 534-2016-SERVIR/GPGSC del 31 de marzo de 2016, acerca del descanso vacacional del personal designado, de confianza y alcaldes se remite a los Informes Legales N° 125-2010- SERVIR/GG-OAJ, N° 102-2012-SERVIR/GPGRH y N° 256-2012-SERVIR/GG-OAJ (disponibles en www.servir.gob.pe), señalando las siguientes conclusiones:
a) En materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera, los contratados y los funcionarios.
b) Los funcionarios que desempeñan cargos políticos a nivel de gobiernos locales tienen el derecho a gozar de vacaciones.
c) El servidor o funcionario, una vez cumplido el ciclo laboral de un (01) año, debe gozar del descanso vacacional, pero puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos (02) periodos vacacionales.
d) El servidor que cesa antes de hacer uso de las vacaciones ganadas, tiene derecho a percibir como compensación vacacional, una remuneración mensual total por el ciclo laboral acumulado.
En este sentido, en una de sus conclusión es se precisa que en: 3.3 El marco del régimen del Decreto Legislativo N° 276, los servidores y funcionarios públicos tienen derecho al descanso vacacional sin distinción (…). Además pueden acumular (…), hasta dos (02) periodos vacacionales, (…). Siendo así, el pago por vacaciones no gozadas les corresponderá solo hasta por los dos referidos periodos. (El subrayado es mío)
Al respecto debemos señalar que coincidimos con lo precisado en los literales que se han mencionado, pero no así con la conclusión en la parte que menciona que sólo corresponde otorgar hasta dos compensaciones vacacionales aun cuando el servidor o el alcalde al momento de su cese demuestre que no ha gozado de su derecho vacacional por más de tales periodos.
La discordancia se produce en vista de los sustentos legales que se pasan a ofrecer seguidamente y que están establecidos en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.
El artículo 102º de la citada norma señala que las vacaciones son anuales, remuneradas, obligatorias e irrenunciables, de lo cual se desprende que cada año cumplido el ciclo laboral se debe de gozar de este derecho; asimismo, pese a no laborar se debe recibir la remuneración como si se hubieran prestado los servicios; ahora bien la obligación es de cumplimiento de las partes de la relación laboral, es decir, del empleador para otorgarlo y del servidor de gozarlo; para finalmente dejar precisado que se trata de un derecho irrenunciable, que no se puede perder, y es por ello que este reglamento ha considerado dos supuestos, el primero el principal del goce del derecho y el segundo acerca de quien no goza del primer derecho accede al segundo de ellos.
Por ello en los artículos 102º y 103º se consagra el derecho a las vacaciones señalando los requisitos que deben de cumplirse para acceder al mismo; en cambio en el artículo 104º se trata del derecho del servidor que cesa y no ha hecho uso del goce vacacional en razón a un ciclo laboral completo y también al producirse el ciclo trunco, es decir, las avas partes de acuerdo al tiempo trabajado que es menor de un año.
Vuelvo a repetir se tratan de dos supuestos alternativos (uno u otro) nunca los dos juntos, debido a que ningún servidor puede acceder a ambos derechos, como sería por ejemplo el caso de alguien que gozó de sus vacaciones y ahora pretender el pago de la compensación o viceversa. Por lo demás la acumulación de hasta dos ciclos vacacionales es únicamente para que el servidor los pueda gozar dejando de desempeñar las funciones asignadas y no para efectos de la compensación.
En otras palabras, si el derecho es irrenunciable (derecho al que no cabe la renuncia) quien pierde el derecho al goce vacacional accede al derecho de la compensación, cualquiera que sea el número de periodos, de ninguna manera puede perder ambos derechos debido a que ello convertiría un derecho irrenunciable en uno renunciable, lo que es contrario a dicho Reglamento.
Somos de opinión, en el caso de un alcalde o de un servidor del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, el derecho a la compensación vacacional sea por la totalidad de periodos que no fueran gozados, lo que se hará efectivo al momento del cese.
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