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LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS SOBRE EL DEBER DE PLANIFICAR, DIRIGIR, SUPERVISAR Y CONTROLAR

  • Foto del escritor: Jesante
    Jesante
  • 6 ago 2018
  • 4 Min. de lectura




La página web LALEY.PE al comentar la Casación Laboral Nº 18592-2016 Lima de la Corte Suprema, efectúa las siguientes preguntas: El ¿Superior jerárquico puede ser despedido por faltas cometidas por trabajadores a su cargo? ¿Procede el despido de un superior jerárquico por las faltas de sus subordinados? ¿Esto puede justificar que el empleador disponga la ruptura del vínculo laboral? Resulta interesante extender este comentario que trata acerca de un caso ocurrido en el ámbito de la actividad privada hacía lo que acontece en la gestión administrativa de las entidades públicas.

En primer término debe quedar precisado que las entidades del sector público, sean del régimen público, Decreto Legislativo Nº 276, o del régimen privado, Decreto Legislativo Nº 728, están sujetos a un actuar estatutario, es decir, que deben de cumplir con el conjunto de normas legales, sustantivas y administrativas, que orientan la realización de su gestión. Entonces, los funcionarios y servidores públicos únicamente podrán realizar, en el ejercicio de sus funciones, lo que la ley les permite.

El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) que establecen las funciones generales de los órganos y unidades orgánicas y el Manual de Organización de Funciones (MOF) que determina la funcione del puesto de trabajo, como primera función señalan las de planificar, dirigir, supervisar y controlar las actividades que se cumplen en su ámbito, es decir, que si bien es cierto que literalmente no se indica que deben supervisar a los servidores que laboran bajo su mando, si se refieren a las actividades que éstos cumplen; razón por la cual uno de sus deberes es precisamente es el verificar el cumplimiento eficiente y legal de las funciones de cada uno de ellos.

El artículo 39º de la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil ha estipulado el “a) Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público”; asimismo, su Reglamento General aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en su artículo 156º referido a las obligaciones, ha dispuesto el “a) Desempeñar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con (…) eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Perú, las leyes, y el ordenamiento jurídico nacional. d) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de servicios que esta brinde. g) Desarrollar sus funciones con responsabilidad, a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública (…). Entonces el incumplimiento de los deberes va a generar las faltas administrativas que se tipifican en los literales a) y d) del artículo 85º de la citada Ley N1 30057, para lo cual, considerando que se tratan de una tipificación abierta deben de aplicarse las condiciones que se determinan en el artículo 87º de dicha Ley Nº 30057, si es que la entidad no ha procedido a graduar las sanciones de las mencionadas faltas.

Volviendo a la casación laboral comentada ésta conceptualiza la falta grave señalando que es aquella infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal intensidad, que hace irrazonable la continuidad de la relación laboral (inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral). En tal sentido, añade, si el administrador de una empresa tiene la potestad para supervisar al personal a su cargo y no lo hace incumple con esta obligación, generando la ruptura de la confianza depositada sobre su persona y, por ende, de la buena fe que debe existir en el marco de una relación de trabajo.

La pretensión del demandante fue el pago de indemnización por despido arbitrario, en cuya primera instancia se declara infundada, por cuanto el accionante era responsable del giro de cheques y una trabajadora era quien los giraba; en segunda instancia se declara fundada la demanda, por cuanto la trabajadora era la que suscribía los cheques y firmados por la junta directiva del condominio y, por tanto, la supervisión no recaía en el demandante.

La Corte Suprema trató sobre los alcances de falta grave imputada (inciso a) del artículo 25º del D. S. Nº 003-97-TR), indicando que se trata del incumplimiento de las obligaciones de trabajo y que ello supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. No basta solo el incumplimiento, sino que éste rompa la confianza, haciendo insostenible la relación laboral, siendo irrelevante que ocasione algún perjuicio al empleador. Además, el demandante (administrador general) no actuó de manera diligente, al no manejar y controlar las cuentas y presupuestos del condominio; lo que se verifica de los resultados de auditoría que evidenció la sustracción sistemática de dinero de la trabajadora a su cargo. El fallo concluye en que el actor incurrió en incumplimiento que generó la ruptura de la confianza en su persona, lo que hizo insostenible la continuidad de la relación laboral, como que ocasionó perjuicio grave al empleador; por ello se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada.

De ello, se infiere que quienes dirigen los órganos (Gerencias, Direcciones Generales, Oficinas Generales) y unidades orgánicas (Subgerencias, Direcciones, Oficinas) tiene el deber de supervisar la labor que cumplen los colaboradores asignados a las mismas, debiendo ser ellas con respeto al principio de legalidad y de forma eficientes. Las entidades públicas tiene un funcionamiento vertical, es decir, la dirección y conducción se da de arriba hacia abajo considerando las líneas también verticales de la estructura orgánica de la entidad.

El no cumplimiento de este deber por parte de los funcionarios y servidores públicos ocasiona la aplicación de las sanciones que ha dispuesto la ley, la cual bien puede ser calificada de falta grave por acción o por omisión, considerando esta última cuando se incumplen las obligaciones de los documentos de gestión o del propio contrato de trabajo y más aún cuando se está en condiciones de poderlas hacer de manera personal y directa.

A modo de ejemplo diremos, cuando el Jefe de la Oficina de Contabilidad tiene por función ordenar la realización de arqueos sorpresivos y mediante memorando lo ordena a un colaborador quien no lo ejecuta por diversas razones, aun cuando reitera la orden, y quien maneja los ingresos económicos de la entidad se aprovecha de ellos, incurre no solo en falta administrativa grave, sino también en la supuesta comisión de un delito pudiendo ser éste calificado como doloso o culposo según las circunstancias de cada caso.

L. 06.08.18

 
 
 

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