LA PRESCRIPCIÓN: PLAZO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
- Jesante
- 7 dic 2018
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El artículo 94º de la Ley Nº 30057 Ley del servicio Civil ha establecido que
“(…) La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año”.
Esto nos hace ver que el plazo general es de treinta (30) días hábiles, en tanto que el excepcional es de un (01) año, el cual debe quedar justificado y motivado en la complejidad del caso que se ha tenido que atender. Si en un caso hipotético, el procedimiento administrativo ha sido resuelto en un plaza mucho mayor a los treinta días, pero menor de un año, el procesado o su representante pueden acercarse a la entidad para revisar el expediente y en el caso de verificar un periodo de tiempo mayor de veinte días sin que la autoridad de instrucción o sancionador no hayan actuado, podrá invocar la prescripción por cuanto el uso del plazo excepcional no queda justificado al evidenciarse que ha ocurrido por inercia de tales autoridades.
En relación al plazo que se menciona en el artículo 94º de la Ley, el último párrafo del artículo 106º del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM señala que,
“(…) entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario”.
Desde ya se puede apreciar la contradicción que existe entre la ley y su reglamento en cuanto al momento en que finaliza el plazo de la prescripción en el caso de la duración del procedimiento sancionador.
Por su parte, el numeral 10.2 de la Directiva Nº 002-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, precisa que,
“(…) conforme a lo señalado en el artículo en el artículo 94º de la LSC, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario”.
La citada Directiva ha recogido lo que ha dispuesto el Reglamento y no la ley, al señalar que el plazo culmina con la notificación de la resolución que impone la sanción o que determina el archivamiento del caso.
Sobre lo tratado hay que considerar que, tanto la Ley como el Reglamento han previsto con claridad el momento en que comienza a computarse el plazo de un (1) año, esto es, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual se produce con la notificación al servidor del acto administrativo de inicio del procedimiento.
Pese a ello, estas mismas normas legales no han señalado con claridad el momento que debe ser considerado para la finalización del cómputo del plazo, ello debido a que la Ley se remite expresamente al momento de emisión de la resolución de sanción, en tanto que el Reglamento lo hace al momento de notificación de la resolución que impone la sanción o archiva el procedimiento, lo cual también lo recoge la Directiva ya mencionada.
Lo señalado anteriormente genera inseguridad jurídica sobre lo cual el Tribunal del Servicio Civil se ha pronunciado en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, la misma que constituye un precedente de observancia obligatoria, a través de cual aclara esta contradicción.
Para este efecto pasa a citar a Morón Urbina, “la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, han señalado que la regulación de la prescripción de la acción sancionadora es una materia estrechamente adminiculada a la infracción y sanción, al punto que se trata de una forma de extinción de la infracción, de allí que solo a la ley corresponde determinar su plazo; y si la ley especial nada dice al respecto, lo aplicable es la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin que sea admisible establecer plazos diferentes a través de normas reglamentarias menos aún si se trata de disposiciones dictadas por la propia autoridad a quien se le ha confiado identificar y aplicar la sanción administrativa”.
En consecuencia, es lógico que el Tribunal aplique la Ley antes que el Reglamento, lo cual es una obligación establecida en el artículo 51º de la Constitución Política y guarda correspondencia con el principio de legalidad de la Ley Nº 27444.
Entonces, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.
Ahora bien, sin perjuicio u observación de lo resuelto por el Tribunal del Servicio Civil lo cual no es solo correcto sino también legal, cuáles podrían ser las implicancias de considerar que el plazo de prescripción culmina en la fecha de la dación de la resolución sancionadora o que dispone el archivamiento del caso y no así desde el momento en que se produce su notificación? Cuándo se tiene mayor certeza en la actuación transparente, honesta y legal de las autoridades del PAD?
Veamos, (i) si el lunes 10 de diciembre se cumple el plazo de la prescripción y a inicios de ese día presento el documento que requiere se declare la prescripción, la autoridad administrativa bien puede responder que tal prescripción no ha ocurrido debido a que el viernes 07 la entidad emitió la resolución de sanción, la misma que se acompaña a la respuesta y con ello queda oficializada también su notificación. (ii) si no se presenta el documento pidiendo se declare la prescripción la entidad tiene abierta la posibilidad de emitir la resolución de sanción posteriormente y con fecha retroactiva, para lo cual guardará el correspondiente número, pudiéndola notificar aun después de una semana o de un mes, siendo un poco exagerado en el supuesto que vamos exponiendo, solo para que se pueda comprender el grado de abuso de poder que pudiera suscitarse con este tratamiento.
Se debe de tener en cuenta que la notificación no oportuna de ninguna manera invalida ni hace nulo el acto administrativo de sanción, pero otorga responsabilidad a quien no efectuó la notificación oportuna.
A fin de brindar seguridad al funcionario o servidor procesado y que las autoridades del procedimiento administrativo sancionador, cumplan cabalmente con los principios de debido procedimiento y de predictibilidad (aun cuando no ha sido considerado dentro del procedimiento sancionador) no sería mucho más conveniente modificar la Ley Nº 30057 disponiendo que el plazo de un año para que concurra la prescripción debe culminar en el momento en que se produce la notificación de la resolución de la resolución que impone la sanción, como ha quedado señalado en el Reglamento General?.
Esperamos que SERVIR recoja este y otros planteamientos que persiguen un único propósito que es el perfeccionar las normas legales por las cuales se imponen las sanciones a los servidores civiles.
L.06.12.18
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