LA INDEPENDENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
- Jesante
- 20 dic 2018
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En el desarrollo de los seminarios de capacitación que he dictado sobre el régimen disciplinario y Procedimiento sancionador de la Ley del Servicio Civil, los participantes que laboran en una Dirección Regional de un Gobierno Regional, referían un caso en que un servidor de su ámbito había incurrido en faltas administrativas, las mismas que connotaban también la comisión de un delito tipificado en el Código Penal.
La entidad, a través del órgano de instrucción, inició el proceso sancionador notificando el acto administrativo al presunto infractor, habiendo recibido los descargos que no llegaron a levantar los cargos imputados y por ello persistió, en su informe final, la recomendación de que debía aplicarse la sanción de destitución; sobre lo cual, el servidor hizo uso de su derecho al uso de la palabra, para finalmente expedirse la resolución mediante la cual se le impuso dicha sanción como principal y como accesoria la inhabilitación para prestar servicios en cualquier entidad del Estado por el periodo de cinco (05) años.
Lo curioso del caso es que manifestaban que para no violentar el principio del non bis in ídem, durante todo el tiempo que duró este proceso sancionador, la entidad no llegó a adoptar una decisión o de realizar alguna acción conducente a denunciar la comisión del delito mediante su Procurador Público, aún más como el servidor sancionado había interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal del Servicio Civil, quedaban a la espera de que previamente culmine la vía administrativa para después poderla realizar.
Sobre el particular el artículo 91º del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM que aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil establece que, “La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso. (…) La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de su actuación, las mismas que se exigen conforme a la normativa de la materia”.
Entonces el citado Reglamento nos hace ver la independencia de responsabilidades que asumen los servidores civiles en el ejercicio de su función pública o en la prestación de los servicios, sobre lo cual se debe tener en cuenta que lo que resolverá el Juez o la Sala es lo referente al delito y las autoridades del procedimiento administrativo lo relacionado a la responsabilidad administrativa, considerando precisamente el no incumplimiento del principio del non bis in ídem.
El Decreto Supremo Nº 006-2017-PCM que aprueba el Texto único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 246º, numeral 11) trata acerca del principio del Non bis in ídem señalando que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas (…)” (Texto modificado según el artículo 2º Decreto Legislativo N° 1272).
Como se puede apreciar, ante la comisión de una falta administrativa que a su vez connota delito las entidades deben de tener en cuenta el cumplimiento de estos tres elementos (el mismo sujeto, los mismos hechos y los mismos fundamentos jurídicos), no pudiéndose admitir solo la concurrencia de uno o de dos de ellos, sino necesariamente los tres.
Este principio brinda seguridad jurídica al impedir que se produzcan dos imputaciones, y por ello dos procedimientos y finalmente dos sanciones. Por un lado, el servidor no puede ser sancionado dos veces administrativamente por las mismas infracciones; lo cual podemos encontrar cuando después de haber sido sancionado por primera vez, la entidad revise el caso e imponga una segunda sanción, considerando que la primera fue benevolente, o muy drástica, o porque no actuó la autoridad competente, etc.
Nieto (1994) sostiene que “Un mismo hecho puede ser objeto de una regulación sancionadora administrativa y de otra penal. Entonces la conducta se tipifica en ambas normas. El problema consiste en determinar la posibilidad de aplicar o no acumulativa o sucesivamente la sanción administrativa junto con la penal. El non bis in ídem significa resolver la coexistencia de diversas sanciones por un hecho único, la compatibilidad de la sanción penal y la de otra clase. (...) Non bis in ídem supone una colisión de dos leyes sobre un mismo hecho y puede ser sancionado por ambas, entonces la concurrencia de normas es posible que sea total o parcial”.
Consecuentemente, los requisitos previstos por el non bis in ídem, son:
El sujeto.- Es la misma persona a quien se inicia una investigación penal y también un procedimiento administrativo sancionador.
Los Hechos.- Los acciones u omisiones, deben ser penados en el Código Penal y sancionados en la norma administrativa.
Los Fundamentos.- Se refieren a los fundamentos jurídicos y administrativos, es decir, en materia penal qué bienes jurídicos protege, y en materia administrativa qué infracciones se sancionan.
En conclusión, las entidades pueden efectuar de manera paralela con la denuncia penal a través de su Procurador Público y con el inicio del procedimiento sancionador, cuidando que éste último concluya antes de que el juzgado correspondiente de inicio a la investigación penal, en consideración a lo que disponen los artículos 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 73º del TUO de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-PCM.
L. 20.12.18
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