top of page
Buscar

EL REGISTRO DE SANCIONES, INHABILITACIÓN Y EL REINGRESO AL SERVICIO PÚBLICO

  • Foto del escritor: Jesante
    Jesante
  • 2 ago 2018
  • 4 Min. de lectura

La Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil en su artículo 98º ha dispuesto que las sanciones de suspensión y destitución deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido creado por el artículo 242º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que administra la Autoridad Nacional de Servicio Civil- SERVIR. Su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM en su artículo 121º señala que el Registro es una herramienta del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en que se inscriben y actualizan las sanciones impuestas a los servidores, lo cual es obligatorio, con la finalidad de impedir que las personas con inhabilitación puedan reingresar al servicio de las entidades públicas. A este respecto se ha indicado que las entidades quedan obligadas a consultar en el Registro si los participantes de los procesos de selección se encuentran con inhabilitación para ejercer la función pública y que si la contratación de la persona ocurre cuando tiene la condición de inhabilitada, el vínculo concluirá automáticamente, sin perjuicio de la determinación de la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda. Complementando lo normado sobre el precitado Registro por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 233-2014-SERVIR-PE, se aprueba la "Directiva sobre los Lineamientos para la Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido", en cuyo numeral 5.4.1 Plazo para inscribir sanciones derivadas de procedimientos por responsabilidad administrativa disciplinaria, se establece que: “La sanción de (…) destitución y despido se inscriben, a más tardar, al día siguiente de: a) Haber transcurrido el plazo de apelación de quince (15) días hábiles sin que el servidor civil haya interpuesto recurso de apelación contra el acto que lo sancionó. b) Haber notificado al servidor civil la resolución que agota la vía administrativa, confirmando la sanción. Asimismo, SERVIR ha precisado que la demora o regularización de la inscripción en el Registro por parte de la Entidad, no posterga el inicio del cómputo de la sanción; señala además que la condición de inhabilitado deviene, de acuerdo al artículo 105 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, automáticamente una vez que la sanción de destitución o la resolución contractual por sanción disciplinaria recaiga en un servidor del régimen CAS queda firme o se haya agotado la vía administrativa. Acerca de lo normado es conveniente mencionar que resulta positivo e importante, sobre todo en esta etapa en que campea tremendamente la corrupción, que las entidades públicas impidan el reingreso al servicio a las personas que han sido destituidas por la comisión de falta grave y para lo cual se les ha aplicado el régimen disciplinario y procedimiento sancionador que la misma Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil ha previsto ha previsto para ello. Ahora bien, su Reglamento General menciona que en el Registro se inscriben y actualizan las sanciones que se imponen a los servidores con la finalidad de impedir el reingreso a la función pública de quienes cuenten con inhabilitación, para lo cual tales entidades en los procesos de ingreso de personal están obligadas a consultar en dicho Registro. De este modo, si la contratación se produce durante la inhabilitación se pone fin al vínculo laboral en forma automática y se determina la responsabilidad administrativa, civil y penal que pudiera corresponder. Queda claro que la entidad al consultar en el Registro va a comprobar si la persona está anotada o no, pero debemos tener en cuenta dos momentos en el tema tratado: (i) el primero la sanción de distitución, que se ejecuta desde el día siguiente de notificada la respectiva resolución, (ii) la segunda, el registro de la inhabilitación, que como veremos no se hace en este mismo de la ejecución de la sanción, sino cuando el acto administrativo quede firme o cuando se haya agotado la vía administrativa. Precisamente, la directiva sobre la administración, funcionamiento, procedimiento de Inscripción y consulta del Registro, establece que la distitución se inscribe al día siguiente de quedar firme el acto que lo sancionó, es decir, no apeló la decisión en plazo que establece la ley; o en su defecto, cuando se haya notificado al servidor la resolución que agota la vía administrativa que confirma la sanción. De ello se concluye que, anotación en el registro no se da desde en el día en que se ejecuta la resolución de sanción, sino posteriormente, al quedar firme quince (15) días hábiles después, o haya culminado la vía administrativa en que pueden transcurrir seis meses o más. Pero vamos al caso de la sanción de distitución y cuando se produce el agotamiento de la vía administrativa, es decir, cuando han transcurrido seis meses o más que es el tiempo que tarda entre la ejecución de la sanción y el que requiere el Tribunal del Servicio Civil para resolver los recursos de apelación en materia de sanciones administrativas, éste será también el tiempo en que la persona no figurará en tal Registro. Si esta persona se presentará, dentro de este tiempo (6 meses) a un proceso de selección para ingresar al servicio público, la entidad al revisar Registro no lo encontrará y puede declararlo ganador del proceso y en razón de ello ingresará al servicio. Así también SERVIR, en uno de sus informes técnicos, señala que la demora de la inscripción, no posterga el inicio de la sanción, es decir, no se refiere a la inhabilitación, de lo cual se deduce que la entidad está obligada a ejecutar la sanción, pero su registro en sí y el de la inhabilitación quedan para un tiempo posterior. Esto se comprueba cuando señala que la condición de inhabilitado deviene, según el artículo 105º del Reglamento General, automáticamente cuando la destitución o la resolución contractual en caso del régimen CAS quede firme o se agote la vía administrativa. Entonces, no se ha resuelto en forma completa la situación que se plantea, y ello lo vemos cuando el Reglamento General indica que si la contratación ocurre cuando está inhabilitada, el vínculo concluye automáticamente, es decir, si seis meses después de haber ingresado, cumplidas las funciones del cargo asignado y percibida las remuneraciones, al revisar el Registro, ya no para el ingreso, se comprueba que quien ingresó anteriormente ya quedó anotado, pero no podrá hacerlo antes. En cuanto a la determinación de la responsabilidad administrativa, civil y penal ésta no podrá recaer sobre los servidores que posibilitaron el ingreso cuando todavía no se producía su anotación, sino a quienes no se percataron que al momento de la postulación de la persona ésta ya se encontraba anotada en el Registro. L. 01.06.18

 
 
 

Comments


© 2017 por ViveDerecho. Creado con Wix.com

  • Facebook Black Round
  • Google+ - Black Circle
  • Tumblr Black Round
bottom of page