Aplicación de Sanciones a Gerente Municipal de un Gobierno local
- Jesante
- 22 nov 2018
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Sobre el particular, el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM Reglamento General de la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil en su artículo 93º, numeral 93.4, ha establecido para el caso de funcionarios de entidades del Gobierno Nacional:
“En el caso de los funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán designados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior”.
En estos casos de funcionarios la norma prevé que la comisión puede estar compuesta por otros funcionarios de similar nivel del mismo sector, pero de no contar con ellos podrá considerarse a otros de un nivel inferior, con el propósito de no dejar impunes las faltas que pudieran cometer éstos funcionarios que ocupan los cargos mayores de la entidades públicas.
En cambio cuando se trata de funcionarios alto nivel de los Gobiernos Regionales y Locales, como en el caso de un Gerente Municipal, el mismo Reglamento General en su artículo 93º, numeral 93.5, dispone:
“En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el Jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión Ad-hoc para sancionar”.
En este caso particular la norma es clara cuando se refiere a la elección y conformación de la comisión, sin embargo no lo es cuando se refiere al órgano de instrucción debido a que llanamente señala al superior jerárquico, pero no deja el margen que si lo ofrece a las entidades del gobierno nacional, por cuanto no se refiere a nivel similar o de inferior nivel.
A fin de poder tener claridad al respecto y de ninguna manera conducir un proceso sancionador contra quien desempeñó el cargo de Gerente Municipal y en ello se pueda faltar al principio del debido procedimiento se acude a lo normado en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-PE que aprueba la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil", la cual en su numeral 9 Las Autoridades del PAD señala que:
“Para efectos de la identificación de las autoridades del PAD, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de la entidad”.
Entonces, de acuerdo a este numeral y a diversos informes técnicos que ha emitido SERVIR, se deben tener en cuenta los documentos de gestión como es el Reglamento de Organización y Funciones- ROF, el Manual de Organización y Funciones- MOF y hasta los mismos Cuadro para Asignación de Personal- CAP y Presupuesto Analítico de Personal PAP. En virtud de ello el superior jerárquico del Gerente Municipal es el Alcalde. Sobre ello diremos, que la Ley del Servicio Civil, ni su Reglamento General han considerado a este funcionario titular del pliego como un autoridad del PAD. Entonces, ¿cómo debemos proceder?
La Directiva tratada en su numeral 19.4 indica que:
“En el caso de funcionarios de gobiernos regionales y locales, la composición de la Comisión Ad-hoc a que se refiere el artículo 93.5 del Reglamento es determinada por el Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda. La Comisión se integra por dos (2) miembros elegidos entre los directivos públicos de la entidad de rango inmediato inferior al funcionario procesado y el Jefe o responsable de la ORH de la entidad, quien será también el responsable de oficializar la sanción”.
Como se puede observar la disposición se refiere a la composición de la comisión pero nada esclarece sobre quién debe de actuar como órgano de instrucción, habiéndonos quedado sujetos a que sea el superior jerárquico, quien de acuerdo a los citados documentos d gestión es el Alcalde.
Si el Alcalde actuara como órgano de instrucción se estaría viciando el PAD, por cuanto estaríamos incurriendo en el incumplimiento del principio de legalidad y hasta el de tipicidad, con el riesgo de que el supuesto infractor pueda denunciar igualmente el abuso de autoridad. ¿Qué hacer? ¿Dejaremos impunes las supuestas infracciones cometidas? ¿Haremos que actue únicamente la comisión ad-doc?
Las consultas, a través del sistema CECI, que se ha efectuado a SERVIR, no han sido absueltas, y ello bien podría generar la prescripción de los PAD.
Frente a ello, podría quedarnos el camino de invocar que la Ley del Servicio Civil ha estipulado que para fines del Sistema de Gestión de Recursos Humanos, el titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa que en el caso de los Gobiernos Locales es el Gerente Municipal. Entonces, podríamos convertir a este funcionario como órgano de instrucción y la comisión ad hoc actué como órgano sancionador, de lo cual se origina un nuevo problema.
¿Quien oficializaría la resolución de sanción? ¿La comisión? ¿El Gerente Municipal? Las normas invocadas tampoco han precisado nada acerca de quién oficializa la sanción en el caso tratado. La comisión es un colegiado compuesto de tres directivos, dos elegidos por el Concejo y el tercero es el Jefe de Recursos Humanos, por ende, se entiende que la resolución la aprueba el funcionario competente de acuerdo a ley. Si lo asumiera el propio Gerente Municipal actual estaría actuando como juez y parte, como órgano de instrucción que efectuó la actividad probatoria y que a la vez sanciona.
Creemos que es conveniente que SERVIR emita la normativa pertinente a fin que estas entidades puedan desarrollar el PAD y como resultado de ello, sancionar a quien corresponda, más aun pudiéndose tratar de un funcionario de alto nivel como lo que quien se desempeña o se ha desempeñado en el cargo de Gerente Municipal.
L.21.11.18
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